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Foto del escritorPatricio Cozzi

SOBRE LA SITUACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

Por Patricio Cozzi.

A modo de introducción, es necesario mencionar que nuestra Constitución Nacional establece taxativamente en el art. 18 que:

“…las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice…”.

Tal disposición, en concordancia con los Tratados Internacionales de D.D.H.H. con jerarquía constitucional -Art. 5° Inc. 1 y 2 de la C.A.D.H., y Art. 7° y 10° del P.I.D.C.P-, impone al Estado la obligación y responsabilidad de dar a quienes estén cumpliendo una condena o una prisión preventiva la custodia y el respeto al derecho a la vida, salud e integridad física y moral, respetar su dignidad humana y promover una política penitenciaria humanista que tenga como centro de atención a la persona, a quien se le debe garantizar que la ejecución de la pena impuesta estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

En la actualidad atravesamos tiempos dificultosos en materia de seguridad, con peticiones por parte de algunos funcionarios públicos, partidos políticos y parte de la ciudadanía respecto del aumento de penas, convirtiéndose tal sanción en un sufrimiento como parte de castigo, como así también la creación de nuevos tipos penales. Es en este sentido, donde se debe hacer expresa mención respecto a las garantías y a los derechos fundamentales de toda persona, específicamente sobre aquellas privadas de libertad, ya que se encuentran en una condición de vulnerabilidad (100 Reglas de Brasilia -Art. 3 y 4-).

Un principio fundamental en materia de ejecución penal, es el Principio de Resocialización. La readaptación social del condenado debería ser, en teoría, el objetivo superior de nuestro sistema.

Vale decir que las condiciones de detención en las cárceles están muy lejos de cumplir con los requisitos básicos para garantizar los derechos mencionados ut supra[1], violando así lo establecido en los artículos 7° y 10° del P.I.D.C.P.

Uno de los puntos a resaltar es la superpoblación y la pobre calidad de los servicios prestados a los detenidos respecto a sus necesidades básicas, particularmente en lo que respecta a la atención médica, alimentación, ropa e higiene, educación y trabajo. A modo de ejemplo, en la Unidad Penal de Paraná se alberga el triple de personas según su capacidad permitida. Se encuentran alojados aproximadamente 790 internos, que se reparten en 17 pabellones, habitados desde 5 a 80 personas, encontrándose totalmente hacinados. En las mismas se reflejan, a simple vista, malas condiciones sanitarias, sin servicios mínimos de higiene, condenados con enfermedades graves (VIH, cáncer, entre otras) que no reciben el tratamiento adecuado, y demás situaciones deplorables.

Respecto a los trabajos, educación, cursos o demás tareas propias para promover la resocialización del detenido, claro está que la superpoblación impide que la mayoría pueda ocupar esos cupos, ya que son mínimos por la capacidad propia del sistema, afectándose así un principio básico y fundamental. Por ende, tales derechos funcionan y se otorgan como premio por buena conducta y comportamiento, cumplir ciertos deberes, etc., convirtiéndose como castigo para otros, la no realización o el ejercicio de estos derechos; sin dejar de tener en cuenta que en mucho de los talleres donde se aprenden oficios participan de ellos también agentes penitenciarios, ocupando los lugares habilitados para los internos.

Otra situación problemática, resultó a partir del fallo del 2013 en la provincia de Buenos Aires respecto a la tenencia de celulares en los pabellones, en la que dejó sin efecto una sanción de 10 días de aislamiento a un preso de la Unidad Penal, castigado por tenencia y manipulación de un teléfono celular en el interior de la celda, donde además, estableció preservar y respetar las garantías constitucionales de los privados de libertad como grupo vulnerable.

En este sentido, hay que destacar que la Ley nacional de Ejecución Penal N° 24.660 no prohíbe el uso de teléfonos por parte de los internos, sino que establece, en su artículo 158°…

El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados, así como con representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción social. En todos los casos se respetará la privacidad de esas comunicaciones, sin otras restricciones que las dispuestas por el juez competente”.

Fácilmente podemos fundamentar que el derecho a la comunicación por parte de los detenidos, es un derecho humano fundamental. El proceso de reintegración social tiene que ver también, y principalmente, con la relación habitual con sus seres queridos, con el objeto de mantener y reforzar el vínculo con quienes compartirá su vida una vez recobrada su libertad. Estar privado de libertad no tendría por qué hacer perder a las personas el acceso a ciertos derechos. Como contraparte, se invoca la seguridad argumentando que tal elemento –teléfonos celulares– se usa para la realización de actividades delictivas o la programación de una fuga, etc., para lo que resulta pensar que con tal razonamiento, no debería haber teléfonos públicos o debería prohibirse cualquier tipo de comunicación, lo cual resulta totalmente ilógico, y violatorio. Una vez más se carga en las espaldas de los privados de libertad situaciones que debería hacerse cargo el Estado, máxime con la tecnología de estos días, donde se podría tener un relevamiento de las comunicaciones que realizan los internos. Por otro lado, hoy el uso de internet, trae numerosas ventajas en lo que respecta fundamentalmente al conocimiento, con esto quiero resaltar que sería de gran utilidad para la educación de los internos dicha herramienta. Alejados estamos que esto suceda, máxime porque se sanciona cotidianamente a los que utilizan celulares, claro que no a todos, las relaciones y los negocios también existen dentro de la unidad penal, sin ir más lejos muchas veces son los mismos agentes penitenciarios los que ofrecen estos dispositivos.

Volvemos a la base de los derechos y garantías individuales que tienen todos los ciudadanos, incluso obviamente, los privados de libertad. La Constitución Nacional, y en sí mismo el Derecho Penal, pone límites a la actividad represiva del Estado en virtud de que éste, por los poderes y facultades que tiene, tendría efectos demoledores para la dignidad de las personas detenidas. Del artículo 18° parte la base fundamental que constituye una de las máximas garantías de la libertad personal, frente al abuso del poder.

La restricción de cualquier otro derecho fundamental del interno que no sea el que, estrictamente se corresponde con la esencia de la pena de prisión (relacionada solo con la privación de la libertad ambulatoria), viola manifiestamente aquellas garantías.

A modo de cierre, es necesario mencionar el agotamiento propio del sistema penitenciario, donde en la práctica las cárceles, que muy lejos de cumplir con lo establecido por nuestra Constitución y Tratados Internacionales de D.D.H.H., funcionan como castigo de los detenidos, en el supuesto de control de personas “peligrosas”. Podemos decir a viva voz que son vergonzosos los establecimientos penales, donde de manera expresa se refleja la vulneración de los más elementales derechos humanos y garantías constitucionales, lo que genera también la dificultad de tener una convivencia pacífica entre los internos, con todas las consecuencias que ello trae aparejados, incluso la comisión de más delitos penales, como lesiones, abusos sexuales, homicidios, etc., dentro de la propia institución.

El tiempo refleja, tanto en Argentina como en muchos otros países, que tal modelo lo único que genera es más violencia, donde en muchos casos, las unidades penales funcionan como instituciones donde se enseña a delinquir, donde el consumo de estupefacientes excede el que se tiene extramuros, violando de manera manifiesta el Principio de Resocialización y demás garantías constitucionales.

Como Estado, deberíamos tener la capacidad de repensar un sistema diferente, a mediano o largo plazo, donde se garantice en los establecimientos el trabajo digno, mucha educación, salud, higiene, deporte y demás ejercicios de derechos y garantías básicas. Donde se brinden, a los detenidos, oportunidades que seguramente no han tenido en toda su vida. Con esto, particularmente me refiero a que los detenidos pertenecen en su gran mayoría a sectores bajos de la población, marginados del sistema, entendiendo que la desigualdad social estructural que sufre nuestro país, funciona como una de las causas principales de origen del delito.

[1] Basta mencionar solamente el caso “Verbitsky” de la C.S.J.N., o el caso “Penitenciarias de Mendoza” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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