POR PATRICIO NICOLÁS COZZI
La paridad entre acusación y defensa deviene del propio sistema acusatorio y contradictorio que consagra la Constitución Nacional, expresándose como una garantía del imputado. El Principio Acusatorio resulta un presupuesto fundamental para la garantía del debido proceso. Nuestra Constitución Nacional, refleja la consagración de un proceso judicial acusatorio, donde la separación entre la acusación y sentencia es una garantía básica de la imparcialidad del juez; y la imparcialidad del juez es una garantía imprescindible del proceso judicial[1].
La paridad de partes es un principio que tiene por finalidad subsanar el desequilibrio real que la persecución penal supone para el imputado. Para llevar adelante tal garantía es necesario que el imputado cuente con múltiples recursos para incrementar su capacidad defensiva, y que la acusación no tenga facultades que se traduzcan un alternativas acusaciones, como otorgar a la víctima (querella) la atribución de acusar autónomamente[2] y de impugnar la desvinculación del imputado por sobreseimiento o por sentencia absolutoria[3].
El sistema acusatorio configura al proceso como un contradictorio entre las hipótesis de acusación y de defensa. El desarrollo del mismo implicará como presupuesto necesario que se procure la igualdad entre las partes contendientes, como un requerimiento derivado del derecho de defensa del acusado.
“Para que la contienda se desarrolle lealmente y con igualdad de armas, es necesaria, por otro lado, la perfecta igualdad de las partes: en primer lugar, que la defensa esté dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación; en segundo lugar que se admita su poder contradictor en todo momento y grado del procedimiento” (FERRAJOLI, Luigi Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, séptima edición, 2005).
La derivación del principio constitucional de Igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) pero llevado al ámbito penal debe ser entendido como la posibilidad real y material que debe asegurarse al imputado de contar con igualdad de armas jurídicas y medios probatorios que los que tiene a su alcance el acusador público.
Una de las problemáticas que analizaré en el presente trabajo refiere a las MÚLTIPLES ACUSACIONES llevadas a cabo tanto por el acusador público, como así también por la querella.
Vale decir, que el ejercicio de la defensa trata precisamente, entre otras, de poder ofrecer un relato de lo sucedido, o mejor dicho, una teoría del caso que refute y neutralice la hipótesis acusatoria. No es una cuestión irrelevante, sino más bien prioritaria ya que la decisión del tribunal será a favor de aquel que en los alegatos finales logre demostrar que la teoría del caso formulada en los alegatos de apertura ha quedado demostrada por la prueba producida durante el juicio.
El hecho de pensar que el imputado se tenga que enfrentar y defender de más de una acusación, por lo que no sólo que deberá refutar y neutralizar varias acusaciones sino que también habrá más de un contendiente intentado refutar la teoría del caso de la defensa, pareciera reflejar de manera muy evidente que resiente el ejercicio de la defensa generando una debilitación más profunda, o mejor dicho, una desigualdad manifiesta para con el imputado.
Otra problemática en análisis es la POSIBILIDAD RECURSIVA TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL Y/O QUERELLA. En este punto en cuestión, es necesario revisar el alcance de una garantía y principio básico de ésta materia que es el “ne bis in ídem”. En efecto, vamos a encontrar una disparidad notaria en la doctrina. Podemos mencionar a Maier, quien sostiene que ésta garantía impide al Estado impugnar la sentencia del órgano jurisdiccional mediante un recurso en su contra, en casos de haberse resuelto una absolución o de considerar leve la condena, ya que se estaría iniciando una nueva persecución penal con miras a una nueva condena, quedando el imputado dispuesto a una modificación perjudicial por la cual ya fue juzgado. Maier se sustenta en que nuestra Constitución Nacional se inspira en la de los Estados Unidos, donde la interpretación del Derecho Anglosajón veda el recurso acusatorio[4] por aplicación del “doublé jeopardy” (doble riesgo), por lo que debe aplicarse en el Derecho Argentino que sustenta sus bases constitucionales en los mismos principios. Refuerza tal postura la incorporación de la C.A.D.H. y el P.I.D.C.P. con la reforma de 1994 de nuestra C.N., adquiriendo tal jerarquía los artículos 8.2 y 14.5 de tales Tratados, que consagran el derecho al recurso sólo para la persona condenada, por lo que el único que puede provocar la vía recursiva es el imputado o el órgano requirente a su favor, lo contrario sería ya una doble persecución penal.
La CSJN ha declarado que lo esencial del ne bis in ídem radica en que “no se debe permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para condenar a un individuo y por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos y obligándolo a vivir un continuo estado de ansiedad e inseguridad”. Refiere concretamente a generar materialmente el derecho a un juicio rápido y la imposibilidad de retrotraer el proceso a etapas superadas cuando se han cumplido las fases esenciales del debido proceso.
A continuación, expondremos con detalle lo establecido por la C.A.D.H. y el P.I.D.C.P. sobre el derecho al recurso, a saber:
“C.A.D.H. Artículo 8. Garantías Judiciales. Punto 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho… h)… de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” “P.I.D.C.P. Punto 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.”
Con idéntico contenido, ambos tratados expresan claramente que la garantía al derecho al recurso está exclusivamente reservada para el imputado contra quien se ha dictado una sentencia condenatoria, o bien, obligado a cumplir con alguna medida de corrección o seguridad. Queda vedado todo recurso para el Ministerio Publico como también para los particulares que en carácter de querellantes hayan intervenido en el proceso.
Se refleja en numerosos códigos procesales (se ilustra con el Código Procesal de la Provincia de Entre Ríos) normas de dudosa constitucionalidad para unos, y de expresa inconstitucionalidad para el resto (donde me incluyo).
“Código Procesal Penal de Entre Ríos. Capítulo IV. RECURSO DE CASACIÓN. Artículo 511 – Procedencia. El recurso de casación podrá ser interpuesto contra sentencias definitivas, resoluciones equiparables y contra las resoluciones dictadas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el marco del tratamiento de la ejecución de pena.” “Código Procesal Penal de Entre Ríos. Capítulo IV. RECURSO DE CASACIÓN. Artículo 513 – Legitimación. Las sentencias y resoluciones establecidas en el Artículo 511, podrán ser recurridas por el imputado o quien deba padecer las medidas allí mencionadas. El fiscal podrá recurrir en los mismos supuestos y también, al igual que el querellante particular constituido como tal, ante el dictado de sobreseimiento, de sentencia absolutoria o de sentencia condenatoria, cuando la pena aplicada sea inferior a la mitad de la pena pretendida. El actor y demandado civilmente, podrán recurrir solo la sentencia recaída sobre la cuestión civil en los mismos términos y condiciones que el querellante particular y el imputado.”
En primer lugar vale aclarar que, para el imputado, se trata de un derecho con jerarquía constitucional, mientras que para los acusadores no se puede afirmar que revista esta condición, sino que, en principio, es un derecho de simple carácter legal.
Como solución a dicha problemática, ya que cuenta con un fondo legal cuestionable, sería más lógico no otorgar facultades a la acusación más allá de los límites de esa igualdad de condiciones, más aun cuando hacerlo signifique un conflicto con los derechos y garantías reconocidos al imputado en la CN.
Equiparar a las partes tiene como objeto que el imputado, como parte débil, tenga los suficientes recursos a los fines de poder enfrentar la acusación, pudiendo de esa manera equilibrar el desequilibrio real y estructural del propio sistema.
Para finalizar y a modo de conclusión, podemos establecer que la igualdad entre acusación y defensa es un principio, con fundamento constitucional en el propio sistema acusatorio y contradictorio de enjuiciamiento penal que nuestra Constitución Nacional consagra, teniendo entre sus principales objetos subsanar el desequilibrio real que la persecución penal supone para el imputado. Para la concreción de dicha tarea no sólo es necesario dotar a la defensa de recursos para incrementar su capacidad defensiva sino también, que la acusación no cuente con ciertas potestades recursivas que signifiquen un nuevo desequilibrio desfavorable para el inculpado. El ejercicio del poder jurisdiccional en un estado democrático se legitima con la existencia de la acusación y defensa, imputación y refutación, que deben darse en el marco de un proceso penal en condiciones de plena igualdad y autonomía de las partes.
[1] Refuerza tal conclusión la regulación del juicio político en la Constitución Nacional, donde separa claramente las funciones de investigar y acusar, de las de juzgar (art. 59° C.N.); evitando que el juzgador tome contacto previo al juicio o con las pruebas o hipótesis preliminares, como derivación directa del principio republicano de gobierno.
[2] Así, el C.P.P.E.R. en su artículo 403° in fine establece: “…En caso de existir discrepancia respecto del hecho o el encuadre jurídico entre la acusación del Fiscal y la querella, el Juez en la audiencia de remisión, intimará a las partes a que la unifiquen. En caso de que esto no suceda, el Juez resolverá tomando en cuenta la prevalencia de los intereses particulares o sociales generales según el caso. Su resolución será irrecurrible.”
[3] El C.P.P.E.R., en su artículo 403° in fine, permite recurrir tanto al fiscal como a la querella, donde establece: “…El fiscal podrá recurrir en los mismos supuestos y también, al igual que el querellante particular constituido como tal, ante el dictado de sobreseimiento, de sentencia absolutoria o de sentencia condenatoria, cuando la pena aplicada sea inferior a la mitad de la pena pretendida…”
[4] Es decir, que contra la sentencia definitiva pueda deducirse recurso de casación o apelación.
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