Por Patricio Cozzi.
SOBRE LA DURACIÓN DEL PROCESO
En primer lugar es necesario establecer lo que disponen los T.T.I.I. con jerarquía constitucional, que expresan:
“C.A.D.H. artículo 8.1. – Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
C.A.D.H. artículo 7.5. – Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
P.I.D.C.P. artículo 14.3 c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas. Exigencia, garantizada así por la ley, para que en un plazo razonable quien es acusado vea resuelta su situación”
La CSJN, en el fallo Mattei sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, estableció que «… obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal», «… debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal». En este sentido, la Corte argumentó así los principios de seguridad jurídica, justicia rápida, progresividad y preclusión que deben ordenar un proceso penal.
Si no se respeta y garantiza el derecho a un plazo razonable de duración de un proceso, afecta la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, garantizada por la C.A.D.H. en su artículo 8.2.f).
Esto trae aparejado una dificultad mayor del acusado para organizar su defensa. A medida que pasa el tiempo se incrementan los límites de riesgos aceptables que se calculan en la capacidad del acusado para presentar pruebas y contra pruebas, también disminuye la posibilidad de convocar testigos debilitándose el derecho de contradicción en el juicio.
SOBRE LA NEGOCIACIÓN DE PENAS – JUICIO ABREVIADO
En este punto, voy a detallar lo que dispone el Código Procesal Penal de Entre Ríos, a saber:
“Capítulo V. PROCEDIMIENTO ABREVIADO A PARTIR DE LA INTIMACIÓN. ARTÍCULO 391 – Solicitud. El Defensor podrá convenir con el Fiscal la solicitud de un Juicio Abreviado a partir de la confesión de la participación del Imputado en el hecho que le fuera intimado. Esta solicitud deberá contener la acusación de conformidad al artículo 403, el pedido de pena y, consecuentemente, la confesión y expresa conformidad del Imputado y su Defensor. Para la individualización de la pena dentro del marco legal, el Fiscal deberá tener especialmente en cuenta la actitud del Imputado con la víctima y su esfuerzo tendiente a la reparación del daño que le hubiere causado. La víctima y/o el Querellante Particular tendrán derecho a manifestar su opinión respecto del convenio. El Juez de Garantías verificará el cumplimiento de estos requisitos y remitirá la causa al Tribunal de Juicio.
ARTICULO 392 – Conexión de causas o varios imputados. No regirá lo dispuesto en este Capítulo, en los supuestos de conexión de causas, si el Imputado no confesare respecto de todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios. Cuando hubiere varios Imputados en una causa sólo podrá aplicarse el Juicio Abreviado si todos ellos prestan su conformidad.”
Podemos ver a ésta herramienta como un fin predominante por parte del Estado, que es la optimización de recursos. Supone la renuncia por parte del imputado a su derecho constitucional a un juicio oral y público, dando paso a una negociación con la fiscalía. Se introduce al proceso penal la autonomía de la voluntad permitiendo una transacción sobre la pena a aplicar. El fiscal busca una condena casi segura renunciando a la posibilidad de una mayor pena, ahorrando esfuerzos y recursos. El imputado busca obtener una pena más reducida y en menos tiempo, evitando así la exposición en un juicio oral y público en el que deberá confrontar con víctimas y testigos y el riesgo que supone un debate.
Esta herramienta trae consigo algunas consecuencias inherentes. El imputado culpable obtendrá una pena rebajada si admite su culpabilidad; pero ¿Qué pasa con los imputados inocentes? Ya que bien se sabe que un juicio oral implica una elevada probabilidad de condena, este riesgo puede llevarlo a aceptar una culpabilidad de un hecho inexistente. El negocio conviene para el imputado culpable, pero perjudica al imputado inocente, dando espacio a la rebaja de pena y a la condena, por resignación y miedo a un mal mayor. Esto genera un riesgo evidente, de ocurrir esto último, de volverse un instituto inconstitucional por violación al artículo 18 C.N.: “…pena sin juicio previo…”.
SOBRE LA SENTENCIA
La sentencia comienza con la deliberación. Terminado el debate, los jueces pasan inmediatamente a deliberar. El Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos establece:
“ARTICULO 453 – Deliberación. Terminado el Debate, los Jueces pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario, bajo sanción de nulidad. El Tribunal procederá a plantear y votar las siguientes cuestiones:a) La existencia material del hecho.
b) La participación de los acusados en el mismo.
c) La existencia de eximentes.
d) La verificación de atenuantes.
e) La concurrencia de agravantes.
f) La cuestión civil.
g) La imposición de costas.
Si se resolviere negativamente la primera o segunda cuestión, o en sentido afirmativo la tercera, no se tratarán las demás, salvo la cuestión civil y las costas.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del Imputado y la cesación de las restricciones o medidas impuestas.”
De esta manera, el tribunal resuelve todas las cuestiones del juicio, en el siguiente orden: las cuestiones incidentales que han sido diferidas –ej.: las excepciones-, la existencia del hecho delictivo, la participación del imputado, la calificación legal del hecho delictivo, la sanción aplicable -como puede ser prisión, inhabilitación, multa, medida de seguridad, etc., y el pago de las costas. Si se ejerció la acción civil, el Tribunal resuelve sobre la responsabilidad civil -restitución o indemnización-. En este caso, los jueces votan sobre cada una de las cuestiones -de manera conjunta o individual-, y dictan sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas y los actos del debate según las reglas de la sana crítica racional, es decir, según su libre convencimiento, pero dando un fundamento a su decisión.
Se debe hacer mención de las disidencias producidas. Si en la votación, los 3 jueces tienen opiniones distintas sobre la sanción aplicable, se aplica un término medio.
“C.P.P.E.R. – ARTÍCULO 454 – Anticipo del Veredicto. Concluida la deliberación, el Tribunal dará a conocer su veredicto e informará por Secretaría el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia y las medidas inmediatas consecuentes correspondientes.
En todo caso, fijará audiencia dentro de los cinco días, que podrán extenderse a siete si se hubiera ejercido la acción civil para la lectura de los fundamentos de la sentencia. La lectura valdrá en todos los casos como notificación a quienes intervinieron en el Debate, aunque no estuvieren presentes.
ARTÍCULO 455 – Cesura del Juicio. En los casos en que hubiere admitido la cesura del juicio y el resultado recaído lo impusiere, el Tribunal fijará fecha para el Debate dentro de los diez días de la comunicación del veredicto condenatorio para tratar la pena o medida de seguridad aplicable, la restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición de las costas.
Concluida la discusión de las cuestiones pertinentes, se procederá conforme los artículos precedentes.
ARTÍCULO 456 – Sentencia. La sentencia contendrá: la mención del Tribunal que la pronuncie, el nombre y apellido de los intervinientes, las generales del Imputado o los datos que sirvan para identificarlo, la enunciación del hecho y de las circunstancias que hubieren sido materia de acusación, la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente, las disposiciones legales que se apliquen, la parte resolutiva, lugar y fecha, y las firmas de los Jueces y el Secretario. Si uno de los Jueces no pudiere firmar la sentencia por un impedimento ulterior a la lectura del veredicto, se hará constar esta circunstancia y aquélla valdrá sin su firma.
ARTÍCULO 457 – Nulidades. La sentencia será nula:
a) Si el Imputado no estuviere suficientemente individualizado.
b) Si faltare la enunciación de los hechos imputados.
c) Si faltare o fuese contradictoria la motivación con relación a cada cuestión planteada o no se hubiesen observado las reglas de la sana crítica racional o estuviere fundada en pruebas ilegales, en actos nulos o no incorporados legalmente a Debate, siempre que el defecto tenga un valor decisivo en el pronunciamiento.
d) Si faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva.
e) Si aplicare una pena mayor a la solicitada por el Fiscal fuera del supuesto del artículo 452.
f) Si faltare la mención del lugar o la fecha, o la firma de alguno de los Jueces y el Secretario, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.”
La sentencia, es la resolución judicial fundada del tribunal penal que pone fin al proceso, en la cual aplica la ley al caso concreto, dictando la absolución o condena del imputado. Debe regir el principio de congruencia en toda resolución judicial, debe existir una relación entre la acusación del fiscal o la querella, las pruebas producidas y la sentencia.
Resulta conveniente esbozar unas palabras respecto al Principio de In dubio pro reo que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad plenamente, es decir, más allá de cualquier duda razonable. Podemos afirmar entonces que la culpabilidad no probada es equivalente a afirmar la inocencia probada.
Respecto a la motivación, ésta es la exteriorización por parte del juez o tribunal del razonamiento de determinada resolución jurídica. Si no se expresa en la sentencia la razón del porqué de tal definición, podemos concluir que no existe motivación. Por ende la motivación funciona como una especie de garantía ya que asegura la recta administración de justicia, al deber y a la necesidad de exhibir públicamente los elementos examinados en el proceso, las razones y las conclusiones del fallo resolutorio.
SOBRE EL DERECHO AL DOBLE CONFORME
Cafferata Nores establece al respecto que “Un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte a los derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal”[1].
Es preciso destacar, en ésta temática en particular, los preceptos en los T.T.I.I. con jerarquía constitucional, a saber:
“C.A.D.H. 8.2 – Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”.
“P.I.D.C.P. 14.5 – Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por ley.”
Es una garantía derivada del derecho de defensa de recurrir el fallo adverso recaído en su contra. Se presenta como la posibilidad de que lo resuelto sea sometido a una doble seguridad, limitando el ejercicio del poder estatal y como garantía de racionalidad y eficacia en la adopción de decisiones jurisdiccionales.
Los Tratados Internacionales que tienen jerarquía constitucional aplican la doctrina del Doble Conforme, que según ha desarrollado Maier, sólo el condenado debería tener derecho a interponer recursos para obtener una revisión integral del fallo por un tribunal de alzada. Es decir, el fiscal no debería contar con estos recursos. En este sentido, si coinciden ambos fallos, existe una doble conformidad, se ejecuta la sentencia de condena; de lo contrario, se deja sin efectos la resolución impugnada.
[1] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto, 2000, pág. 159.
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